Jurisprudencia
Cabecera: Título no judicial. Nulidad sobrevenida de la ejecución. Extinción de la fianza solidaria por acuerdo entre ejecutante y deudor principal. Arts. 1847 y 1850 CC.
Jurisdicción:
Civil
Ponente:
María Carmen Brines Tarraso
Origen:
Audiencia Provincial de Valencia
Fecha:
10/12/2018
Tipo resolución:
Auto
Sección:
Séptima
Número Sentencia:
327/2018
Número Recurso:
693/2018
Supuesto de hecho:
Holding de sociedades. Condonacion. Contrato de prestamo. En fecha 25/01/2018 la representación de axactor portfolio holding ab presento escrito mediante el que señalaba que con anterioridad ya se había denegado la solicitud de archivo del procedimiento, y argumentaba que el banco concedióen junio de 2010 un préstamo por la cantidad de 70.000 euros a la mercantil plexval valencia datos tratándose de una cuantía elevada, solicitó el afianzamiento de hasta 4 fiadores.El 14/07/2010 la mercantil plexval valencia datos y caja de ahorros del penedes firmaron un contrato de prestamo en el que esta ultima prestaba a la primera la cantidad de 70.000 euros y en donde el recurrente, asícomo se constituyeron como fiadores solidarios del prestatario.PROCESAL: Sucesion procesal. Nulidad de actuaciones
Numroj:
AAP V 3845/2018
Ecli:
ES:APV:2018:3845A
Voces sustantivas: Condonación de la deuda, Contrato de fianza, Contrato de préstamo, Novación, Préstamo mercantil, Recurso de reposición, Rescisión, Afianzamiento, Extinción de la fianza, Extinción de la obligación, Extinción de las obligaciones, Obligaciones accesorias, Obligaciones del prestatario, Obligaciones principales, Condonación, Costas del recurso, Garantía personal, Obligaciones del fiador, Pago del dinero, Procedimiento de ejecución
Voces procesales: Declaración de nulidad, Nulidad de actuaciones, Recurso de apelación, Recurso de reposición, Diligencias de ordenación, Intereses y costas, Nulidad del despacho de ejecución, Sucesión procesal, Terminación de la ejecución, Terminación del proceso
RESUMEN:
ENCABEZAMIENTO:
Sección Séptima
AUTO Nº 327
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as:
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
Dª MARIA CARMEN BRINES TARRASO
En Valencia a diez de diciembre de dos mil dieciocho.
ANTECEDENTES DE HECHO:
21 de marzo de 2018, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "No haber lugar a la declaración de nulidad sobrevenida del título solicitada por la Procuradora Dña. Gema Máñez Ibáñez, actuando en nombre y representación de D. Carlos, con expresa imposición de costas a la parte instante".
PRIMERO .- En las expresadas actuaciones y con fecha FUNDAMENTOS DE DERECHO:
artículo 559.3 de la L.E.C. sobre nulidad sobrevenida del título de ejecución con motivo de la desaparición de responsabilidad del deudor principal por acuerdo extraprocesal y en su consecuencia la desaparición de responsabilidad de los fiadores conllevando la nulidad del despacho de ejecución por haberse extinguido las obligaciones que del mismo se derivan. Según argumentaba, termino el proceso para Plexval Valencia Datos S.L. por acuerdo extrajudicial, lo que conlleva la nulidad del título de ejecución por haber desaparecido la obligación que albergaba el documento presentado y por tanto no reunir los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución.
PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2017, la representación de D. Carlos (folio 440 de las actuaciones) intereso la terminación de la ejecución objeto de este recurso por aplicación del
Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Paterna se dictóen fecha 21 de marzo de 2018 Auto por el que acordaba no haber lugar a la declaración de nulidad sobrevenida del título solicitada por la procuradora Sra. Mañez en nombre y representación de D. Carlos, con expresa imposición de costas a la parte instante.
Acto seguido, por el 1.-Extinción de las obligaciones para los fiadores al haberse quedado extinguidas las obligaciones del prestatario. Accesoriedad de la fianza conforme a los artículos 1.847 y 1.826 del Codigo Civil. El 14 de julio de 2010 la mercantil Plexval Valencia Datos S.L. y Caja de Ahorros del Penedes firmaron un contrato de préstamo en el que esta ultima prestaba a la primera la cantidad de 70.000 euros y en donde el recurrente, asícomo D. Indalecio, D. Celestino y D. Felipe se constituyeron como fiadores solidarios del prestatario. El referido préstamo resulto impagado por la mercantil, y por tanto se procedióa ejecutar el contrato, presentando la correspondiente demanda, a resultas de la cual se dictóAuto el 8 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia 15 de Paterna en el procedimiento de ejecución 316/2015 despachando ejecución frente a Plexval y los fiadores. Durante el proceso la prestamista llego a un acuerdo extrajudicial con la prestataria y D. Felipe por el que liberaba a estos de sus responsabilidades derivadas del contrato de préstamo solicitándose la terminación del proceso respecto de estos, como asi se acordó por Decreto de 4 de octubre de 2016. Por tanto, la extinción de la obligación de Plexval para con el Banco acreedor obedece a la voluntad de este ultimo al recibir parte de la cantidad del crédito y perdonarle o condonarle la responsabilidad del resto de lo adeudado. Habiendo liberado el prestamista al prestatario de sus obligaciones y tener por extinguido el crédito frente a él se extingue la responsabilidad de los fiadores frente al prestamista.
De lo actuado aparece que en la presente ejecución de título no judicial mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2016 (folio 337 de las actuaciones) la representación de Banco Mare Nostrum presento escrito en el que manifestaba que en virtud de acuerdo extrajudicial con la mercantil Plexval Valencia Datos S.L. y D. Felipe, solicitaba conforme a lo dispuesto en el artículo 22.1 de la L.E.C. se dictase Auto teniendo por terminado el procedimiento de ejecución de título no judicial respecto de estos dos demandados.
artículo 559.3 de la L.E.C. por haber desaparecido la obligación que albergaba el documento presentado y no reunir ya los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución y se decrete la terminación del proceso para el resto de los demandados.
Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2017 (folio 440) la representación del Sr. Carlos presento escrito solicitando se declare la nulidad sobrevenida del título de conformidad en el
STS de 25 de junio 1927; STS de 13 de diciembre 1928; STS de 9 de julio 1929; STS de 21 de abril 1931, STS de 18 de noviembre 1963, STS de 22 de enero 1971, STS de 11 de abril 1972, STS de 29 de noviembre 1975, STS de 6 de febrero 1976, STS de 31 de octubre 1984, STS de 5 de febrero 1992, STS de 4 de mayo 1993, STS de 31 de diciembre 1996. Del carácter de accesoriedad de la fianza (ex art. 1822 C.c.) se deduce lo siguiente:
a) Que si la deuda principal es nula lo es también la fianza ( artículo 1824 C.c .) tal y como pone de manifiesto la STS de 18 de febrero 1991, STS de 23 de noviembre 1990, STS de 24 de noviembre 1982.
La accesoriedad de la fianza ha sido objeto de confirmación por la jurisprudencia entre otras en
b) Que si la deuda principal deviene ineficaz (resolución, rescisión, condonación o novación) igualmente ineficaz debe considerarse la fianza como ponen de manifiesto la a) Que si la deuda principal es nula lo es también la fianza ( artículo 1824 C.c .) tal y como pone de manifiesto la STS de 18 de febrero 1991, STS de 23 de noviembre 1990, STS de 24 de noviembre 1982.
articulo 1190 del Código Civil, en cuanto establece que la condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias, precepto que aplica un clásico principio jurídico plasmado en el aforismo "accesorium sequitur principale", es decir, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de aquello en suma de lo que depende. Este principio, constituye base y fundamento de la institución de la fianza ( artículos 1822 y siguientes del Código Civil, y se recoge en el artículo 1850 cuando dispone que la liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores sin el consentimiento de los otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado, y en lo que aquí interesa, en el artículo 1847 del propio texto legal, cuando señalaespecíficamente, que "la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones". Para su aplicabilidad es preciso que se acredite la extinción de la obligación del deudor por alguna de las causas previstas en el propio Código Civil contempladas en el artículo 1156 del Código Civil, entre las que se encuentra la condonación de la deuda. Enel caso que nos ocupa,es claro que concurre tal circunstancia, pues extinguida laobligación del deudor principal, como asi resulta acreditado en las actuaciones en virtud de la transacción operada con el acreedor, ya no puede subrogarse elfiador en derecho alguno, por lo que la obligación delfiador ha quedado a su vezextinguida, en virtud del artículo1847CC procediendo en consecuencia la estimación del recurso y la impugnación formuladas, resolviéndose conforme se dira en la parte dispositiva del presente Auto.
Debe invocarse en consecuencia el
articulo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
TERCERO.- . Establece el FALLO:
Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Paterna en fecha 21 de marzo de 2018 en procedimiento de ejecución de título no judicial numero 316/2015 el que revocamos y en su lugar declaramos la nulidad sobrevenida del título consistente en póliza de préstamo mercantil de fecha 14 de julio de 2010 por haber desaparecido la obligación que albergaba el referido documento y por tanto no reunir ya el mismo, los requisitos exigibles para llevar aparejada ejecución. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en la primera ni de las devengadas en esta alzada.
Estimamos el recurso de Apelación y la impugnación formulados por las representaciones de D. Carlos y D. Celestino contra el Contra la presente no cabe recurso alguno.